¿Cuando se adquiere la capacidad jurídica civil?

CAPACIDAD JURÍDICA CIVIL
Siempre se ha aceptado que la plena capacidad jurídica civil se adquiere cuando a la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, que se tiene desde el nacimiento, se une la posibilidad de ejercitar esa capacidad, lo que deriva de dos elementos básicos: La edad y la salud mental. Esta es la posición del Código de Familia Nicaragüense en sus Artículos. 21 y 22. La persona natural tiene capacidad para ser titular de derechos y obligaciones desde su nacimiento.
Previo a la 4ta edición revisada del código civil, se establecía: Que eran menores de edad, hombre y mujeres que no hubieren cumplido la edad de 21 años y durante ese tiempo existe una incapacidad general de obrar, dispuesta en beneficio del menor. A los que que no habían alcanzado los 14 años, la ley les denominaba menores impúberes y su incapacidad de obrar es absoluta. De los 14 años en adelante se les llamó menores adulto.
Es interesante ver cómo la concepción moderna a dado paso a un nuevo reflejo de la capacidad jurídica civil:
La CDN constituye un instrumento de derechos humanos de NNA, que los desplaza desde el lugar de objetos de protección y preocupación al de sujetos de derechos. Este cambio de paradigma desde la doctrina de la situación irregular a la doctrina de la protección integral, se concreta mediante la promoción del interés superior del niño, como principio rector guía de todas las medidas relativas a los menores . Desde esta nueva perspectiva, el niño tiene los mismos derechos fundamentales de los que resultan titulares los adultos, más un “plus” de derechos específicos justificados por su condición de persona en desarrollo.
CAPACIDAD PROGRESIVA
Justamente partiendo de la base de reconocer al niño como sujeto de derechos, la CDN incorpora en su artículo 55 el principio de la autonomía progresiva. Indica a los Estados parte que deberán respetar los derechos y deberes de los padres, siendo su responsabilidad la de guiar a los niños en la medida del desarrollo, para que puedan ir aprendiendo y concretando el ejercicio de los derechos que la CDN titulariza en ellos. Esta nueva expresión de la autonomía progresiva implica la asunción por los niños, niñas y adolescentes, de roles o funciones, conforme a su desarrollo y madurez lo cual, como puede advertirse con facilidad, es absolutamente contrario al sistema rígido y cerrado del Código Civil.
También la CDN incorpora en el artículo 12.17:
El derecho de los niños a expresar su opinión en todos los temas que los afectan, la cual deberá ser tenida “debidamente en cuenta”, en función de su edad y madurez. Nuevamente aquí se advierte el carácter protagónico que la Convención confiere a los niños en lo que hace al desarrollo de su vida, que contrasta con el perfil meramente tuitivo del Código Civil.
Específicamente en cuanto a la capacidad progresiva, el artículo 19, inc. a) establece que las NNA tienen derecho a la libertad, derecho que comprende: a) tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos. Asimismo, el artículo 24, determina que tienen derecho a participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés. Agrega además que este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
Las diferentes etapas por las que atraviesa el niño en su evolución psicofísica determinan una graduación en el nivel de decisión al que puede acceder en el ejercicio de sus derechos fundamentales que implica necesariamente el abandono de la rígida y obsoleta dicotomía entre “capacidad-incapacidad” propuesta por el Código Civil. Más aún, se ha dicho que el sistema de mayoría de edad en fechas fijas y determinadas, está en crisis.
Sin duda la tendencia a la autonomía progresiva conlleva la idea de quebrar la tajante división minoridad-mayoría o capacidad-incapacidad y reemplazar los conceptos por una visión más dinámica de la capacidad progresiva o de la madurez gradual de los NNA. Al decir de LLoveras y Salomón, la capacidad progresiva es un concepto que pretende explicitar una evolución escalonada y paulatina en la esfera de autonomía de los sujetos y asimilar la evolución legal a la evolución psíquica-biológica. Por ejemplo, un niño de 2 años no tiene la misma madurez ni desarrollo que un niño de 13 años y no obstante ello, el sistema jurídico de capacidad le dispensa el mismo tratamiento.
No estará sujeto a una edad cronológica determinada, sino que habrá que verificar en cada caso el discernimiento del niño, su madurez intelectual y psicológica, el suficiente entendimiento.
Ahora bien, para que estos nuevos principios puedan tener efectiva vigencia, también es necesario abandonar el espíritu paternalista que inspira toda la normativa en materia de patria potestad y adecuarla también a la nueva realidad «Cuido y Crianza. Ello implica que la obligación parental de dirigir y orientar a los hijos, debe estar encaminada a dotarlos de las herramientas para que éstos, en la medida de su desarrollo, puedan ir ejerciendo de manera progresiva los derechos respecto de los cuales son los verdaderos titulares.
Guiarlos será, en definitiva, acompañarlos en el camino que los lleva de la dependencia (cuando son muy pequeños) a la total autonomía.